jueves, 11 de mayo de 2017

REGLAMENTO DE LA PROSTITUCION, BUENOS AIRES, AÑO 1875




REGLAMENTO DE LA PROSTITUCION, BUENOS AIRES, AÑO 1875

Con fecha 5 de enero de 1875, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sancionó un “Reglamento de la prostitución”, según ordenanza de la expresada fecha, que dice así:

Capítulo I – De las casas de prostitución
Artículo 1.- Se entienden por casas de prostitución las que están habitadas por prostitutas.

Artículo 2.- Las casas de prostitución serán toleradas en el Municipio, siempre que se sujeten a las prescripciones de esta Ordenanza.

Artículo 3.- Las casas de prostitución no podrán ser regenteadas sino por mujeres.

Artículo 4.- Cualquiera que regentee algunas de las casas de prostitución que actualmente existen en la ciudad, deberá presentar antes de los quince días siguientes a la sanción de esta Ordenanza, una Solicitud ante el Secretario de la Municipalidad, en la cual se exprese el número de la casa que ocupan, el número de prostitutas que tenga a su cargo, su nombre, patria, edad, un duplicado del retrato fotográfico en tarjeta, de cada una de ellas, y un certificado médico por el cual conste que en el día de la presentación todas las prostitutas se encuentran perfectamente sanas de enfermedades venéreas y sifilíticas, y por separado, una carta de un médico por la cual conste que en adelante será el que asista en la casa.

Artículo 5.- Las casas que se abriesen nuevamente, además de las prescripciones del artículo anterior, deberán cumplir las siguientes:
a)       La casa será de un solo piso y en caso de tener varios no podrán ser ocupados sino por las prostitutas.
b)       La casa deberá encontrarse a distancia de dos cuadras cuando menos de los templos, teatros y casas de educación; las que actualmente se encuentren en cualquiera de estos casos, serán removidas en el plazo de cuarenta días.

Artículo 6.- Las casas de prostitución serán consideradas, para los efectos de las Ordenanzas sobre higiene y seguridad, como casas de inquilinato; sin que esto autorice para pueda haber inquilinos en ellas.

Artículo 7.- El permiso para tener una casa de prostitución no es transmisible ni da derecho alguno, pudiendo ser retirado siempre que la Municipalidad lo encuentre conveniente, y cuando se infrigiese cualquier artículo de esta Ordenanza.


Capítulo II – De las prostitutas

Artículo 8.- Será considerada como prostituta toda mujer que se entregase al acto venéreo con varios hombres, mediante una retribución en dinero u otra especie, para sí misma, para quien explote su tráfico, o partible entre ambos.

Artículo 9.- Las prostitutas adscritas a las casas de prostitución deberán ser mayores de 18 años, a no ser que se pruebe que antes de esa edad se hayan entregado a la prostitución.

Artículo 10.- Las prostitutas deberán someterse a las prescripciones siguientes:
1)       Someterse a la inspección y reconocimiento médico siempre que fuesen requeridas para ello.
2)       No podrán mostrarse en la puerta de calle, ni en las ventanas o balcones de la casa que ocupen, ni llamar a los transeúntes o emplear cualquier género de provocación, lo que les será prohibido hacer igualmente en las calles, paseos públicos y teatros, no pudiendo concurrir a éstos en traje deshonesto.
3)       Deberán encontrarse en casa dos horas después de la puesta el sol, a no ser que tengan motivos justificados para faltar a ello.
4)       Deberán siempre llevar consigo su retrato en una tarjeta fotográfica, en la cual estará anotada la calle y número de la casa de prostitución a que están adscritas, su nombre y el número de orden que les corresponda en el registro de la inscripción, siendo además timbrada por la Municipalidad.

Artículo 11.- La mujer que, a sabiendas, prestase servicios domésticos en una casa de prostitución, deberá sujetarse a las prescripciones 1ª y 2ª del artículo anterior; se considerará sabedora si permanece por más de tres días sirviendo en la casa.  Todas las prescripciones son obligatorias para la mujer que regentease la casa de prostitución.

Artículo 12.- Las prostitutas que dejen de pertenecer a una casa de prostitución quedarán bajo la vigilancia de la Policía mientras no cambien de género de vida.  En este último caso la prostituta podrá solicitar el entrar en un establecimiento de caridad durante un mes, prestando sus servicios voluntariamente.

 Capítulo III – De la gerencia de las casas de prostitución

Artículo 13.- La gerente de una casa de prostitución deberá llevar un libro en el cual se inscribirán las prostitutas que están bajo su vigilancia y responsabilidad, según el modelo que se les pasará; este libro será inspeccionado por orden de la Municipalidad siempre que lo crea conveniente.

Artículo 14.- Las gerentes nunca podrán ausentarse del Municipio ni faltar de la casa por más de 24 horas; si cambian de domicilio tendrán que dar cuenta a la Municipalidad, en el mismo término; no podrán admitir nuevamente a ninguna prostituta, sino en los días de visita médica, y después de haber sido reconocida en ella, debiendo anotarla en el libro a que se refiere el artículo anterior; harán constar en ese mismo libro la salida de toda prostituta, dando cuenta inmediatamente; lo mismo harán toda vez que una prostituta evadiese la inspección médica.

Artículo 15.- Las obligaciones recíprocas entre las gerentes de las casas de prostitución y las prostitutas serán las que entre sí acordasen; pero estas últimas serán bien tratadas; en caso que contrajeren enfermedades venéreas o la sífilis primitiva serán atendidas hasta su curación, por cuenta de la gerente; si según declaración del médico de la casa la enfermedad pasase al estado de sífilis constitucional o fagodénica, entonces la prostituta pasará al Hospital.  Si alguna prostituta se hiciese embarazada será mantenida y alojada en la casa hasta un mes después del parto, subvencionada en la cantidad que conviniese, saliendo de la casa; esta subvención será retirada, probado el caso de que la prostituta continúe ejerciendo la prostitución; no podrán obligar a las prostitutas a entregarse a la prostitución durante la menstruación o estando encinta.

Artículo 16.- Las gerentes de las casas de prostitución no podrán admitir en ellas sino las prostitutas que estén inscriptas en su libro respectivo; ninguna podrá regentear más de una casa de prostitución.
 
Lechero- año 1875
Capítulo IV – De la inspección médica

Artículo 17.- El médico que asistiere en una casa de prostitución, deberá inspeccionar a todas las prostitutas, usando speculum uteri, los miércoles y sábados de cada semana; deberá anotar, bajo su firma,  el resultado en un libro de la casa, y hacer constar la ausencia u oposición de la prostituta a someterse al reconocimiento médico.

Artículo 18.- En el caso de que una prostituta deba ser conducida al Hospital o se encontrase encinta, según lo referido en el artículo 15, el médico pasará inmediatamente un parte a la Municipalidad; lo mismo hará cuando alguna prostituta no estuviese presente o se hubiese opuesto a la inspección médica, y en los casos de aborto provocado.

Capítulo V – De los concurrentes a las casas de prostitución

Artículo 19.- No tendrán entrada en las casas de prostitución los jóvenes menores de 15 años, los individuos en estado de embriaguez o que lleven armas, y los que presenten señales de enfermedades venéreas o sifilíticas; a todos les está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y toda clase de juego prohibido.

Artículo 20.- En el caso que se exigiese, el concurrente deberá prestarse a su reconocimiento, o de no, salir inmediatamente de la casa; tendrá derecho a verificar si la prostituta con quien va a estar en contacto, ha pasado por la visita médica el día que debió practicarse, para lo cual podrá revisar el libro respectivo.

Artículo 21.- Los concurrentes que dieren lugar a escándalos en las casas de prostitución, serán anotados en un libro reservado por el Comisario de la Sección; en caso de reincidencia pasará un parte al Jefe de Policía con el mismo carácter; pero si viniesen partes de varias Secciones, el Jefe de Policía podrá citar al individuo, amonestarlo, multarlo de uno a tres mil pesos, según la gravedad de caso, y aun publicar su nombre.

Artículo 22.- Una copia de este capítulo será colocada en un paraje visible en el interior de las casas de prostitución.

Capítulo VI – De la prostitución clandestina

Artículo 23.- Queda absolutamente prohibida la prostitución clandestina; se entiende por tal, la que se ejerciere fuera de las casas de prostitución toleradas por este Reglamento.

Artículo 24.- Todos los que a sabiendas admitieren en su casa particular o de negocio, en calidad de inquilina, huésped, sirvienta u obrera, a cualquier mujer que ejerciere la prostitución, pagarán una multa de mil pesos moneda corriente por la primera vez, de dos mil por la segunda y tres mil por la tercera y siguientes; se considerarán sabedores a todos los que permitan que una prostituta continúe en su casa tres días después de ser prevenidos por la autoridad.

Artículo 25.- En el caso del artículo anterior serán comprendidos los dueños de establecimientos públicos frecuentados por prostitutas.

Artículo 26.- La prostitución clandestina será penada con ocho días de prisión en la Cárcel correccional, por la primera vez; con quince días por la segunda, y con un mes por la tercera y subsiguientes.

Fuente
Benarós, León – Casas de prostitución en Buenos Aires, en 1875.
Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado
Todo es Historia – Año VIII, Nº 98, Julio de 1975.
www.revisionistas.com.ar
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