REGLAMENTO DE LA
PROSTITUCION, BUENOS AIRES, AÑO 1875
Con fecha 5 de enero de 1875, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires sancionó un “Reglamento de la prostitución”, según ordenanza de
la expresada fecha, que dice así:
Capítulo I – De las
casas de prostitución
Artículo 1.- Se entienden por casas de prostitución las que
están habitadas por prostitutas.
Artículo 2.- Las casas de prostitución serán toleradas en el
Municipio, siempre que se sujeten a las prescripciones de esta Ordenanza.
Artículo 3.- Las casas de prostitución no podrán ser
regenteadas sino por mujeres.
Artículo 4.- Cualquiera que regentee algunas de las casas de
prostitución que actualmente existen en la ciudad, deberá presentar antes de
los quince días siguientes a la sanción de esta Ordenanza, una Solicitud ante
el Secretario de la Municipalidad, en la cual se exprese el número de la casa
que ocupan, el número de prostitutas que tenga a su cargo, su nombre, patria,
edad, un duplicado del retrato fotográfico en tarjeta, de cada una de ellas, y
un certificado médico por el cual conste que en el día de la presentación todas
las prostitutas se encuentran perfectamente sanas de enfermedades venéreas y
sifilíticas, y por separado, una carta de un médico por la cual conste que en
adelante será el que asista en la casa.
Artículo 5.- Las casas que se abriesen nuevamente, además de
las prescripciones del artículo anterior, deberán cumplir las siguientes:
a) La casa será
de un solo piso y en caso de tener varios no podrán ser ocupados sino por las
prostitutas.
b) La casa
deberá encontrarse a distancia de dos cuadras cuando menos de los templos,
teatros y casas de educación; las que actualmente se encuentren en cualquiera
de estos casos, serán removidas en el plazo de cuarenta días.
Artículo 6.- Las casas de prostitución serán consideradas,
para los efectos de las Ordenanzas sobre higiene y seguridad, como casas de
inquilinato; sin que esto autorice para pueda haber inquilinos en ellas.
Artículo 7.- El permiso para tener una casa de prostitución
no es transmisible ni da derecho alguno, pudiendo ser retirado siempre que la
Municipalidad lo encuentre conveniente, y cuando se infrigiese cualquier
artículo de esta Ordenanza.
Capítulo II – De las
prostitutas
Artículo 8.- Será considerada como prostituta toda mujer que
se entregase al acto venéreo con varios hombres, mediante una retribución en
dinero u otra especie, para sí misma, para quien explote su tráfico, o partible
entre ambos.
Artículo 9.- Las prostitutas adscritas a las casas de prostitución
deberán ser mayores de 18 años, a no ser que se pruebe que antes de esa edad se
hayan entregado a la prostitución.
Artículo 10.- Las prostitutas deberán someterse a las
prescripciones siguientes:
1) Someterse a
la inspección y reconocimiento médico siempre que fuesen requeridas para ello.
2) No podrán
mostrarse en la puerta de calle, ni en las ventanas o balcones de la casa que
ocupen, ni llamar a los transeúntes o emplear cualquier género de provocación,
lo que les será prohibido hacer igualmente en las calles, paseos públicos y
teatros, no pudiendo concurrir a éstos en traje deshonesto.
3) Deberán
encontrarse en casa dos horas después de la puesta el sol, a no ser que tengan
motivos justificados para faltar a ello.
4) Deberán
siempre llevar consigo su retrato en una tarjeta fotográfica, en la cual estará
anotada la calle y número de la casa de prostitución a que están adscritas, su
nombre y el número de orden que les corresponda en el registro de la
inscripción, siendo además timbrada por la Municipalidad.
Artículo 11.- La mujer que, a sabiendas, prestase servicios
domésticos en una casa de prostitución, deberá sujetarse a las prescripciones
1ª y 2ª del artículo anterior; se considerará sabedora si permanece por más de
tres días sirviendo en la casa. Todas
las prescripciones son obligatorias para la mujer que regentease la casa de
prostitución.
Artículo 12.- Las prostitutas que dejen de pertenecer a una
casa de prostitución quedarán bajo la vigilancia de la Policía mientras no
cambien de género de vida. En este
último caso la prostituta podrá solicitar el entrar en un establecimiento de
caridad durante un mes, prestando sus servicios voluntariamente.
Capítulo III – De la gerencia de las casas de
prostitución
Artículo 13.- La gerente de una casa de prostitución deberá
llevar un libro en el cual se inscribirán las prostitutas que están bajo su
vigilancia y responsabilidad, según el modelo que se les pasará; este libro
será inspeccionado por orden de la Municipalidad siempre que lo crea
conveniente.
Artículo 14.- Las gerentes nunca podrán ausentarse del
Municipio ni faltar de la casa por más de 24 horas; si cambian de domicilio
tendrán que dar cuenta a la Municipalidad, en el mismo término; no podrán
admitir nuevamente a ninguna prostituta, sino en los días de visita médica, y
después de haber sido reconocida en ella, debiendo anotarla en el libro a que
se refiere el artículo anterior; harán constar en ese mismo libro la salida de
toda prostituta, dando cuenta inmediatamente; lo mismo harán toda vez que una
prostituta evadiese la inspección médica.
Artículo 15.- Las obligaciones recíprocas entre las gerentes
de las casas de prostitución y las prostitutas serán las que entre sí
acordasen; pero estas últimas serán bien tratadas; en caso que contrajeren
enfermedades venéreas o la sífilis primitiva serán atendidas hasta su curación,
por cuenta de la gerente; si según declaración del médico de la casa la
enfermedad pasase al estado de sífilis constitucional o fagodénica, entonces la
prostituta pasará al Hospital. Si alguna
prostituta se hiciese embarazada será mantenida y alojada en la casa hasta un
mes después del parto, subvencionada en la cantidad que conviniese, saliendo de
la casa; esta subvención será retirada, probado el caso de que la prostituta
continúe ejerciendo la prostitución; no podrán obligar a las prostitutas a
entregarse a la prostitución durante la menstruación o estando encinta.
Artículo 16.- Las gerentes de las casas de prostitución no
podrán admitir en ellas sino las prostitutas que estén inscriptas en su libro
respectivo; ninguna podrá regentear más de una casa de prostitución.
Capítulo IV – De la
inspección médica
Artículo 17.- El médico que asistiere en una casa de
prostitución, deberá inspeccionar a todas las prostitutas, usando speculum
uteri, los miércoles y sábados de cada semana; deberá anotar, bajo su
firma, el resultado en un libro de la
casa, y hacer constar la ausencia u oposición de la prostituta a someterse al reconocimiento
médico.
Artículo 18.- En el caso de que una prostituta deba ser
conducida al Hospital o se encontrase encinta, según lo referido en el artículo
15, el médico pasará inmediatamente un parte a la Municipalidad; lo mismo hará
cuando alguna prostituta no estuviese presente o se hubiese opuesto a la
inspección médica, y en los casos de aborto provocado.
Capítulo V – De los
concurrentes a las casas de prostitución
Artículo 19.- No tendrán entrada en las casas de
prostitución los jóvenes menores de 15 años, los individuos en estado de embriaguez
o que lleven armas, y los que presenten señales de enfermedades venéreas o
sifilíticas; a todos les está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y
toda clase de juego prohibido.
Artículo 20.- En el caso que se exigiese, el concurrente
deberá prestarse a su reconocimiento, o de no, salir inmediatamente de la casa;
tendrá derecho a verificar si la prostituta con quien va a estar en contacto,
ha pasado por la visita médica el día que debió practicarse, para lo cual podrá
revisar el libro respectivo.
Artículo 21.- Los concurrentes que dieren lugar a escándalos
en las casas de prostitución, serán anotados en un libro reservado por el
Comisario de la Sección; en caso de reincidencia pasará un parte al Jefe de
Policía con el mismo carácter; pero si viniesen partes de varias Secciones, el
Jefe de Policía podrá citar al individuo, amonestarlo, multarlo de uno a tres
mil pesos, según la gravedad de caso, y aun publicar su nombre.
Artículo 22.- Una copia de este capítulo será colocada en un
paraje visible en el interior de las casas de prostitución.
Capítulo VI – De la
prostitución clandestina
Artículo 23.- Queda absolutamente prohibida la prostitución
clandestina; se entiende por tal, la que se ejerciere fuera de las casas de
prostitución toleradas por este Reglamento.
Artículo 24.- Todos los que a sabiendas admitieren en su
casa particular o de negocio, en calidad de inquilina, huésped, sirvienta u
obrera, a cualquier mujer que ejerciere la prostitución, pagarán una multa de
mil pesos moneda corriente por la primera vez, de dos mil por la segunda y tres
mil por la tercera y siguientes; se considerarán sabedores a todos los que
permitan que una prostituta continúe en su casa tres días después de ser
prevenidos por la autoridad.
Artículo 25.- En el caso del artículo anterior serán
comprendidos los dueños de establecimientos públicos frecuentados por
prostitutas.
Artículo 26.- La prostitución clandestina será penada con
ocho días de prisión en la Cárcel correccional, por la primera vez; con quince
días por la segunda, y con un mes por la tercera y subsiguientes.
Fuente
Benarós, León – Casas de prostitución en Buenos Aires, en
1875.
Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado
Todo es Historia – Año VIII, Nº 98, Julio de 1975.
www.revisionistas.com.ar
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